uruguayos en italia
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Madres antes de 1948

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Mensaje por  Jue Ene 13, 2011 11:54 pm

Imaginate Mariofer, lo que questa hacerles entender a los tanos (por que no quieren entender), el tema de que el padre uruguayo no le trasmite su ciud, al hijo, como para hacerles entender que:
"
debe desestimarse la existencia de jus sanguinis que no exige el requisito de avecinarse, y la inscripción en los registros la exige solo al efecto de la publicidad (consecuencia del derecho registral) y al del ejercicio de los derechos por quien se inscribe."

Y sino preguntales a la gente de INRI, toda la labor titanica que hacen para hacerles entender lo primero y lograr aunque sea que accedan a tratar el tema.
Por eso te decia que mas vale empezar por algo y depues se van consiguiendo otras cosas, osea abrir el tema , me entendes.



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Mensaje por  Jue Ene 13, 2011 11:55 pm

El problema es que la gente de INRI equivocó el camino, invocando un artículo (1, 2, L.555) que dice una cosa pero que en base al conjunto de normas es interpretado de otra forma, y allí si es en vano discutir.

En cambio el art. 2 de la misma ley es muy claro, y eso lo dicen las sentencias de los tribunales (cosa que ninguna sentencia dice del 1, 2).



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Mensaje por  Jue Ene 13, 2011 11:56 pm

la verdad no te entiendo, suponiendo que hubiera dos caminos porque descartar alguno??

En todo caso quien tiene que decir que el camino encarado por INRI no es el correcto, serian las autoridades italianas, las cuales hasta ahora no se han expedido respecto eso, dando las explicaciones exactas de el motivo.

Respecto a tu planteamiento, me gustaria conocerlo mas a fondo, si podes ampliar tu explicacion, gracias.

tano



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Mensaje por  Jue Ene 13, 2011 11:57 pm

Ahora es a vos a quien no se entiende: Si hay dos caminos, porqué elegir solo uno como hizo INRI. Se jugó por una sola hipótesis (art. 1, 2), y ya - aunque con una confusión sobre el jus sanguinis - le dijeron que NO.
Si hay varias sentencias sobre el art. 2, y ninguna sobre el 1, inciso 2, porqué se planteó sobre solo sobre este último?
No conocían las sentencias? PUEDE SER.
Fueron mal asesorados? SEGURO.



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Mensaje por  Jue Ene 13, 2011 11:58 pm

A INRI, aun no le han dado una respuesta firme, no se porque decis que le respondieron que NO.

Respecto a las sentencias por el art,2, yo no las conosco y seguramente la gente de INRI tampoco, tal vez por eso solo hicieron el reclamo desde un solo punto de vista.

Seria bueno conocerlas las sentencias positivas por el art,2, vos las conoces??



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Mensaje por  Vie Ene 14, 2011 12:00 am

Citazione:
--------------------------------------------------------------------------------
Messaggio di Mariofer



CONCLUSIÓN: la legislación uruguaya no prevé el jus sanguinis

Prevé una forma de adquisición distinta al jus soli,


--------------------------------------------------------------------------------



Mariofer, como supongo ya sabes, en estas lides es imprescindible ponerse del otro lado del mostrador para poder dar mejor el golpe...

Siguiendo tu razonamiento y copiando tu exposición se me ocurre:

"
CONCLUSIÓN: la legislación uruguaya prevé una forma distinta del jus sanguinis, que además del vinculo de sangre, exige dos requisitos:
Avecinarse.
Inscribirse."


"
En consecuencia debe estimarse la existencia de un "
jus sanguinis"
condicional que exige el requisito de avecinarse, y la inscripción en los registros"


Esto lo pongo por pura dialéctica analítica;
no tomo posición, simplemente trato de hacer ver que en estos casos la cosa no es fácil de litigar.
Walt



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:20 pm

Mario:
En el art, 2, fue el planteo o pedido que hizo al juez, un abogado argentino, por el cual aparentemente (no es oficial), "
le darian la ciudadania"
, por reconocimiento de filiacion no por nacimiento.Osea a partir del 1/1/48, no desde el momento de nacer.
En ese caso el juez responde o falla de acuerdo al pedido hecho, osea en el art,2, si hubiera hecho el pedido basandose en el art.1,n2. el juez podria haber dicho "
es ciudadano per nascita"
.

Porque decir que no hay ninguna sentencia favorable en ese sentido, si nunca nadie ha hecho una causa apoyandose en el art,.1,n.2.

Supongo que ese es el camino posterior de INRI, si no consiguen "
persuadir dijera silenciosa"
, a las autoridades consulares y ministeriales por estar aplicando mal la ley.

Para aplicar art, 1, n2. , se debe tener en cuenta las leyes de ciudadania de los paises donde nacen esos hijos de italiana, si es por jur sanguinis o no.
Y eso no lo hacen las autoridades italianas.

El caso de Uruguay, los que nacen en el territorio son Uruguayos, independientemente de la ciudadania de sus padres, como bien lo dice el certificado de la corte electoral, y en base a eso son las gestiones que viene realizando INRI.

Porque desmerecer lo que hace esta gente cuando antes nunca nadie hizo nada??



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:22 pm

La página web de INRI expiró el 31.11.08, y no fue renovada.
Los blogs son del año 2007 y solo tienen la noticia de la fundación de esa asociación.
La última noticia publicada en la página expirada, fue que se rechazaba la petición pues en Uruguay regía el jus sanguinis, lo que me suena a una mera excusa, ya que como se probó más arriba esto no es así, sino que existe la opción para los hijos de uruguayos, nacidos en el exterior de adquirir tal ciudadanía, con residencia e inscripción registral.

En relación a las sentencias sí, las conozco. Estoy escribiendo una tesis sobre el tema, y viajé a Italia para terminar de recopilar el material necesario. Algunas están publicadas, otras no, pero en un congreso que se llevó a cabo en Viareggio consulté con las máximas autoridades en la materia, que me orientaron sobre esos precedentes. http://www.deaweb.org/convegno.pagine.p ... no=4&
id=71

Los expertos, estaban a disposición para consultas, y algunos de ellos hablaban castellano.

Gli Esperti DeA saranno a disposizione dei convegnisti tutti i giorni su appuntamento nella Sala Consulenza su tutte le materie oggetto del Convegno. Si potranno prenotare le consulenze il giorno stesso dal direttore di Sala. inviaci una email per informazioni piu' dettagliate http://www.deaweb.org/convegno.pagine.p ... no=4&
id=75


Se trataron temas de gran importancia, entre otros, los siguientes:
Il nuovo indirizo ministeriale sui cognomi degli italiani nati all'estero
Luciano Pignatelli. Vice Presidente DeA

Attribuzione della cittadinanza italiana ai nati da madre italiana prima del 1948: recenti orientamenti della giurisprudenza Horacio Guillén. Professore U.M.S.A. Buenos Aires

L'acquisto della cittadinanza dello straniero nato in Italia: come applicare l'art. 4, comma 2, della legge 91/92
Giuseppe Ascrizzi, Vice Prefetto Direzione Centrale per i Diritti Civili, la Cittadinanza e le Minoranze - Ministero dell'Interno



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:24 pm

Tenes razon la pagina de INRI no ha sido actualizada, pero te puedo asegurar que siguen trabajando, aunque a paso lento, porque nadie de los 300 adherentes hace nada, solo hay 3 personas que se mueven.

Todos esperan echados como el cuadro que puso Wiscola.

Lo ultimo que se hizo fue presentar el certificado de la corte electoral al consulado , en el cual dice que son uruguayos todos los nacidos en el territorio independientemente de la ciudadania de sus padres. Lo cual serà estudiado por las autoridades.


Me gustaria me comentaras algo respecto a lo que te escribi:



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:25 pm

Citazione:
--------------------------------------------------------------------------------
Messaggio di wiscola
"
En consecuencia debe estimarse la existencia de un "
jus sanguinis"
condicional que exige el requisito de avecinarse, y la inscripción en los registros"

Walt

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Interesante comentario y, evidentemente, en derecho todo es discutible, pero estimo que no se debe "
reconocer"
que existe jus sanguinis, sino mantenerse en que es una opción como la que tiene la ley argentina después de los gobiernos militares. Por otra parte la característica del jus sanguinis es que no está sujeto a requisitos.
De otra forma podría pasar un caso como el que sucedió a un señor, hijo de ciudadano argentino y ciudadana italiana, nacido en Milán en 1946. El consulado de Bs.As., le sacó el pasaporte en 2001, diciéndole que ahora el podía optar por la ciudadanía argentina del padre, y como había nacido antes de 1948 no le correspondía la de la madre existiendo tal opción.
Este señor respondió que el había sido italiano durante 55 años, y que si la ley argentina actual le daba esa opción el cónsul italiano no podía obligarlo a ejercerla, pues era un derecho y no una obligación.
El T.A.R. Roma falló a favor de este señor, y advirtió al cónsul que la ciudadanía no podía serle quitada a nadie, sino por un juez, y con justa causa.

Quiero aclarar que no critico a la gente de INRI por hacer, pues seguramente son pocos lo que hacen cuanto ellos hicieron. Sin embargo se dejaron llevar por chapuceros que escriben en los foros sin un mínimo conocimiento, y en un tono que no es de gente de bien. He leído bastante en todos los foros, y se que usted conoce perfectamente de quienes se trata.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:27 pm

Citazione:
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Messaggio di tano
Me gustaria me comentaras algo respecto a lo que te escribi:

En el art, 2, fue el planteo o pedido que hizo al juez, un abogado argentino, por el cual aparentemente (no es oficial), "
le darian la ciudadania"
, por reconocimiento de filiacion no por nacimiento.Osea a partir del 1/1/48, no desde el momento de nacer.
En ese caso el juez responde o falla de acuerdo al pedido hecho, osea en el art,2, si hubiera hecho el pedido basandose en el art.1,n2. el juez podria haber dicho "
es ciudadano per nascita"
.

Porque decir que no hay ninguna sentencia favorable en ese sentido, si nunca nadie ha hecho una causa apoyandose en el art,.1,n.2.


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Y QUIEN DIJO QUE NO FUE PLANTEADO TAMBIÉN POR EL ART. 1, 2. TODAS LAS DEMANDAS QUE HE VISTO, Y DE DISTINTOS ABOGADOS, PLANTEAN LA CUESTIÓN EN VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY, Y DE OTRAS LEYES, COMO LA QUE SE DICTÓ EN EL 2000 SOLO PARA LOS AUSTRO-HÚNGAROS.

No solo fue planteado, sino también rechazado, y se encuentra en apelación un caso así ante el tribunal de Catanzaro.

En todos los casos en que fue planteado, los jueces sostuvieron que la existencia de jus soli que da la ciudadanía a un hijo de ciudadana, equivale a “seguir la ciudadanía del padre” , de acuerdo con la frase “ovvero se il figlio non segue la cittadinanza del padre…”, ya que el inciso 2 del art. 1, L. 555, es subsidiario del inciso 1, que es el principio general: la ciudadanía solo la transmite el padre, y entonces el inciso 2 puede ser interpretado en forma restrictiva, entendiéndose que es solo para evitar los apátridas y contemplar a las madres solteras. Esto es completamente pacífico en la jurisprudencia italiana.

Se puede agregar que en Italia:
1. Las mujeres no votaban hasta el plebiscito constitucional.
2. Las mujeres no podían ser directoras de un Liceo, hasta que la Corte Constitucional decretó la inconstitucionalidad de tal medida en 1954.
3. En fin las mujeres, eran consideradas inferiores al hombre, y tales leyes fueron cambiadas recién en 1968 en Argentina, y en 1975 en Italia.

Por todo eso hasta el 1º de enero de 1948, y desde la sentencia de la C.Cost. de 1983, la mujer no trasmitía la ciudadanía sino como madre soltera o para evitar a los apátridas (se debe considerar que también se daba ese derecho a los menores abandonados encontrados en Italia).

POR TODO ESO LOS ABOGADOS DEJARON DE PLANTEAR EL TEMA DEL ART. 1, INCISO 2, O POR LO MENOS PLANTEAN QUE DEBE SER CONSIDERADO TAL CUAL SU LETRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1948, PARA EVITAR EL RECHAZO.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:29 pm

Citazione:
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Messaggio di walter Inviato il 23 ott 2008 : 22:41:41


.......Evidentemente no vamos a aconsejar a cada uno de los que esperan un milagro en el tema 1948 que "
recurran"
y gasten grandes sumas.
Lo que se debería buscar es el cambio radical de las leyes o normas que deniegan la equiparación entre hombre y mujer.
Unirse y organizarse para ello.
Ahora si en el tema hay infiltrados que desprecian a las mujeres en pleno siglo XXI........
Walt.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:30 pm

Mario Fer. no es por discutir al santo boton, pero la verdad nunca vi, ni supe, de que algun abogado se hubiera apoyado en el art.1.n2, te agradeceria si tenes algun escrito respecto al tema me lo hagas llegar.


Wiscola venimos bien tratando el tema porque tenes que meter rensillas personales, no habiamos dejado eso para el link conventillo...

Una pregunta a los dos: Que pasa con el nieto de ciudadano uruguayo nacido en el exterior??.
Es decir suponiendo que el hijo de uruguayo nunca en su vida se avecina al territorio y pide naturalizarse;
el hijo de esa persona puede acceder a la ciudadania uruguaya??. Si fuera jure sanguinis creeria que si, pero si es mediante un tramite administrativo,no podria ya que su padre cuando el nacio no era ciudadano uruguayo.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:31 pm

Citazione:
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Messaggio di tano

Mario Fer. no es por discutir al santo boton, pero la verdad nunca vi, ni supe, de que algun abogado se hubiera apoyado en el art.1.n2, te agradeceria si tenes algun escrito respecto al tema me lo hagas llegar.

Una pregunta a los dos: Que pasa con el nieto de ciudadano uruguayo nacido en el exterior??.
Es decir suponiendo que el hijo de uruguayo nunca en su vida se avecina al territorio y pide naturalizarse;
el hijo de esa persona puede acceder a la ciudadania uruguaya??. Si fuera jure sanguinis creeria que si, pero si es mediante un tramite administrativo,no podria ya que su padre cuando el nacio no era ciudadano uruguayo.

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AL PUNTO 1: te devuelvo la pregunta: Vos podés mostrarme alguna demanda fundada en cualquier artículo, salvo el 1,2?

AL PUNTO 2;
Ley Nº 16.021. NACIONALIDAD URUGUAYA

Artículo 1º.- Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República.

Artículo 2º.- Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales.

ESTO DEMUESTRA QUE SE TRATA DE UNA OPCIÓN Y NO DE JUS SANGUINIS.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:34 pm

Citazione:
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Messaggio di Mariofer


Y QUIEN DIJO QUE NO FUE PLANTEADO TAMBIÉN POR EL ART. 1, 2. TODAS LAS DEMANDAS QUE HE VISTO, Y DE DISTINTOS ABOGADOS, PLANTEAN LA CUESTIÓN EN VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY, Y DE OTRAS LEYES, COMO LA QUE SE DICTÓ EN EL 2000 SOLO PARA LOS AUSTRO-HÚNGAROS.


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Al decir eso quiere decir que conoces algun caso que tambien fue planteado por el art. 1, n.2.
Por eso te preguntè que si lo conocias me pasaras el texto.



Citazione:
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Messaggio di tano

Mario Fer. no es por discutir al santo boton, pero la verdad nunca vi, ni supe, de que algun abogado se hubiera apoyado en el art.1.n2, te agradeceria si tenes algun escrito respecto al tema me lo hagas llegar.


.........
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Citazione:
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Messaggio di Mariofer


AL PUNTO 1: te devuelvo la pregunta: Vos podés mostrarme alguna demanda fundada en cualquier artículo, salvo el 1,2?

...

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No puedo mostrarte ninguna demanda hecha por el art.2 solamente porque la desconosco, (creo que el abogado argentino se baso en ese art.), pero pensè que como vos defendias que es la unica opcion para conseguir la ciud, a hijos antes del 48, tenias conocimiento de alguna, por eso te preguntè.

Seria bueno que nos informaras si sabes tanto de un tipo de reclamo o del otro, ayudaria a entender la situacion



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:36 pm

Citazione:
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Messaggio di Mario Fer

.........POR TODO ESO LOS ABOGADOS DEJARON DE PLANTEAR EL TEMA DEL ART. 1, INCISO 2, O POR LO MENOS PLANTEAN QUE DEBE SER CONSIDERADO TAL CUAL SU LETRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1948, PARA EVITAR EL RECHAZO.



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Estas seguro que alguna ves lo plantearon??



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:37 pm

Citazione:
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Messaggio di wiscola
"
En consecuencia debe estimarse la existencia de un "
jus sanguinis"
condicional que exige el requisito de avecinarse, y la inscripción en los registros"

Walt

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Citazione:
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Messaggio di Mario Fer



Interesante comentario y, evidentemente, en derecho todo es discutible, pero estimo que no se debe "
reconocer"
que existe jus sanguinis, sino mantenerse en que es una opción como la que tiene la ley argentina después de los gobiernos militares. Por otra parte la característica del jus sanguinis es que no está sujeto a requisitos.
...............



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Citazione:
--------------------------------------------------------------------------------
Messaggio di Mario Fer

.......

AL PUNTO 2;
Ley Nº 16.021. NACIONALIDAD URUGUAYA

Artículo 1º.- Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República.

Artículo 2º.- Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, no tendrán en ningún caso la calidad de ciudadanos naturales.

ESTO DEMUESTRA QUE SE TRATA DE UNA OPCIÓN Y NO DE JUS SANGUINIS.


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En esto coincidimos.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:39 pm

No estoy diciendo que el Uruguay tenga o nó jure sanguinis, pero como el estado italiano es preliminarmente restrictivo, usa cualquier mínima posibilidad, para nagar la ciudadanía materna.
OK?
Es más, la posición negativa necesita una buena, abundante, precisa, y detallada explicación.
Para entenderla hay que hacer todo un razonamiento.
La posición a favor, es mas simple y directa, con una lectura superficial ya está la duda creada.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:41 pm

Así era planteado:

3) Sugli effetti della legge n° 555 del 1912 in relazione al matrimonio della donna italiana con cittadino straniero, e alla nascita dei suoi figli in precedenza al 1948.
La legge 13 giugno 1912 n° 555 prevedeva all’articolo 10: “la donna cittadina che si marita ad uno straniero perde la cittadinanza italiana, semprechè il marito possieda una cittadinanza che pel fatto del matrimonio a lei si comunichi”. La condizione posta da questo articolo riguarda la legislazione straniera, la quale deve prevedere l’effetto automatico della trasmissione di cittadinanza per il solo fatto del matrimonio. Tale condizione non si è avverata nel caso di specie. Nel caso della donna che sposa un cittadino argentino, non acquista la cittadinanza argentina come effetto diretto ed immediato del matrimonio, se non soltanto dopo di aver trascorso nello Stato un determinato lasso di tempo, contrariamente a quanto previsto a favore degli uomini stranieri che diventano cittadini argentini al sposare donne argentine in qualsiasi provincia e così lo chiedano al giudice federale. Questa discriminazione è finita nell’anno 1957 con la sottoscrizione da parte della Repubblica Argentina della Convenzione di Montevideo.

La seconda norma rilevante ai fini del presente giudizio è l’articolo 1 della stessa legge n. 555/1912: “ E’ cittadino per nascita: 1) il figlio di padre cittadino;
2) il figlio di madre cittadina se il padre è ignoto o non ha la cittadinanza italiana né quella di altro Stato, ovvero se il figlio non segue la cittadinanza del padre straniero secondo la legge dello Stato al quale questi appartiene;
3) (omissis)…..” Anche questa condizione posta dalla legge n° 555 del 1912 non si è avverata secondo le legislazione argentina, perché in questo Stato il figlio non segue la cittadinanza del padre (ius sanguinis), ma invece acquista la cittadinanza dello Stato per il fatto di essere nato nel territorio nazionale (ius soli).



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:42 pm

y cual fue el fallo??



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:42 pm

In questa fattispecie si ritiene ora di condividere quell'orientamento che si sofferma sul fatto che l’art. 1, 2, L. 555 del 1912, è una disposizione molto eccezionale al principio generale della preminenza del pater famiglia (art. 1, 1, della stessa legge), diretta soltanto ad evitare l’apolidia e contemplare il caso della “madre bambina”, e che per questo esclude che la nascita in paesi dove è in vigore lo jus soli, sia assimilabile al caso in cui il figlio non segua la cittadinanza del padre contenuta in questa norma, interpretazione pacifica nella dottrina giuridica.

Inoltre, con la precedente sentenza 16.4.1975 n.87, la Corte Costituzionale ha dichiarato incostituzionale l'art.10, terzo comma, della medesima legge n.555 del 1912, laddove prevedeva la perdita della cittadinanza italiana per la donna che sposava un cittadino straniero, per contrasto con gli artt.3 e 29 Cost. in quanto la perdita della cittadinanza avveniva contro la volontà dell'interessato.
Si è però discusso intorno all'efficacia temporale delle citate pronunzie Corte Costituzionale e in particolare intorno alla possibilità di estendere gli effetti dell'incostituzionalità anche a quelle donne sposate in precedenza alla promulgazione della Carta Costituzionale (come nel caso che ci occupa). Il Tribunale non condivide tale orientamento: dal combinato degli artt. 219, comma primo della l. 19 maggio 1975 n. 151 e 12, comma primo della legge n. 555/1912, si evince che la donna sposata in precedenza al 1.1.48 deve rendere la dichiarazioni di riacquisto, e questa ha effetti – senza dubbi – dal giorno successivo a tale dichiarazione (ex nunc).
Per questo non si può nemmeno considerare l’ipotesi dell’art. 2, della stessa legge n. 555 del 1912, perché l’attore non era, al momento della nascita, figlio di madre cittadina, in tanto la................. non era cittadina italiana.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:44 pm

Hola a todos, como aporte pego el recurso presentado por INRI 1948, no se si será lo mejor, si que se puso todo el esfuerzo de gente bien intencionada que no es idonea.
Dejamos claro a la cónsul que este es solo un paso, si no tenemos respuesta positiva a este justo reclamo, las acciones seguirán por los carriles correspondientes.

Saludos cordiales,

Oscar


Señora Cónsul de Italia en Montevideo
Gaia Lucilla Danese


Tengo el agrado de dirigirme a la señora Cónsul, actuando a nombre propio y en representación de los descendientes de italianos nucleados en INRI (Italiani non Riconosciuti Italiani), en respuesta a su atenta nota de fecha 19 de febrero de 2008.

De la misma surge que el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana ha confirmado la interpretación que este Consulado hace sobre la aplicabilidad de la Ley Nº 555 del año 1912, relativa al otorgamiento de la ciudadanía italiana a hijos de madres italianas nacidos en el extranjero antes del 1º de enero de 1948.

Ante los argumentos sustentados en dicha nota, cúmplenos realizar las siguientes manifestaciones, por las que solicitamos sea reconsiderada la respuesta que las Autoridades italianas han dado hasta la fecha a nuestros petitorios.

En primer lugar, la Constitución de la República Oriental del Uruguay prevé dos hipótesis para la adquisición de la ciudadanía natural. La primera de ellas no representa ninguna dificultad: es cuando una persona nace dentro del territorio oriental, cualquiera sea la nacionalidad de sus padres. Ello consagra el principio del ius soli, principio casi universalmente consagrado en América del Sur. La ratio legis de esta disposición es clara: tratándose de países, como el Uruguay, escasamente poblados durante el Siglo XIX y principios del Siglo XX, era interés del Constituyente oriental otorgar la ciudadanía natural a los hijos de inmigrantes, sin otro requisito que el haber nacido dentro del territorio de la República.

La segunda hipótesis otorga la ciudadanía oriental a aquellos hijos de padre o madre oriental nacidos en el exterior, siempre y cuando cumplan el requisito posterior de avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.

Es claro que la adquisición de la ciudadanía queda condicionada a dos requisitos, uno de los cuales sólo podrá ser cumplido al llegar a la mayoría de edad (dieciocho años), esto es la inscripción en el Registro Cívico.Se trata, además, de dos requisitos de cumplimiento voluntario, que el hijo de padre o madre oriental podrá cumplir o no de acuerdo a su voluntad.

La Constitución uruguaya no distingue explícitamente entre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, razón por la cual la citada Ley Nº 16.021, de 13 de abril de 1989, ha dado lugar a controversias jurídicas en cuanto a su aplicabilidad.

En suma, se dirá que la disposición citada, en su artículo segundo, crea una nueva categoría de “nacionales no ciudadanos”, ya que para adquirir esta última condición necesitarían cumplir los otros requisitos, estos de carácter constitucional: avecinarse en la República (esto es, radicarse efectivamente dentro del territorio nacional, con los requisitos de arraigo que la Corte Electoral establezca, no basta por tanto la estadía transitoria en el territorio uruguayo a fin de realizar los trámites de inscripción cívica) y finalmente la referida inscripción.

Sostenemos por tanto que la ley antes referida no puede ser aplicada al caso en estudio.

Pero aún existe otro argumento jurídico que no debe pasarse por alto: la irretroactividad de la ley, principio general que solo puede ser desaplicado cuando el propio legislador establece a texto expreso una solución contraria.

La Ley fue promulgada en abril de 1989, entrando en vigencia diez días después de su promulgación. Mal puede aplicarse entonces a situaciones jurídicas creadas en fecha muy anterior, esto es antes del 1º de enero de 1948.

Otra consideración relevante que a nuestro juicio debería ser tenida en cuenta: el Derecho Constitucional uruguayo siempre admitió la pluralidad de ciudadanías, a diferencia de los derechos europeos. Por tanto, el uruguayo que adquiere la ciudadanía italiana no pierde la ciudadanía oriental, pudiendo por tanto ejercer todos los derechos que la Constitución le otorga (sufragio, iniciativa, referéndum, postulación a cargos electivos). Esta disposición se aplica pacíficamente para hijos de madres italianas nacidos en territorio oriental con posterioridad al 1º de enero de 1948. Por tanto, ni el matrimonio con un uruguayo excluye la posibilidad de transmitir la ciudadanía italiana a los hijos, ni el hecho de nacer de padre uruguayo y madre italiana excluye la ciudadanía italiana para esos hijos.

Finalmente, el carácter subsidiario y condicional del segundo inciso del artículo 74 de la Constitución uruguaya, debería ser tenido en cuenta asimismo. Esta disposición se aplica solamente a aquellos hijos de padre o madre oriental nacidos en el exterior del territorio de la República, y les concede la ciudadanía natural por vía absolutamente excepcional, siempre y cuando cumplan los requisitos referidos supra.

Quedando a las órdenes de la señora Cónsul, y poniéndonos a disposición para ampliar estos fundamentos junto con los ya oportunamente remitidos a su conocimiento, saluda a Usted muy atentamente,



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:45 pm

Sr. Oscar: Una respuesta muy bien fundada. Se presentan dos problemas: 1) Como ve el art. 1, 2, tiene fuerte oposición. 2) No existe ninguna predisposición a ampliar el número de posibles ciudadanos, sino más bien a limitarlo. No obstante se debe continuar buscando fundamentos más firmes. Les deseo mucha suerte.



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:47 pm

Hola a todos los foristas, consulto a los entendidos, el 05 de mayo del corriente se presento la propuesta de ley -adecuada habitación- N 718, se modificaría a la ley de 05 febrero de 1992, N 91 en materia de ciudadanía, los artículos 1 y 17.
La consulta es si tiene posibilidad de salir y si el articulado presentado en sustitución de la ley 91/1992 es suficiente para acceder a la cuidadanía por vía materna anterior a 1948.
Saludos cordiales.

Oscar



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Mensaje por  Vie Feb 11, 2011 10:48 pm

Hola Oscar: aquí pego las propuestas que hay presentadas, en relación a ciudadanía italiana. El problema es que en 2006 (a esta altura del año), ya se había avanzado bastante en el tratamiento, y ahora están en veremos. Trataré de preguntar la opinión de algún experto.
CAMERA

• C. 103
On. Giuseppe Angeli (PdL)
Modifica all' articolo 1 della legge 5 febbraio 1992, n. 91, concernente il riconoscimento della cittadinanza italiana ai discendenti di coloro che hanno riacquistato la cittadinanza medesima
29 aprile 2008: Presentato alla Camera

• C. 104
On. Giuseppe Angeli (PdL)
Riapertura dei termini per il riacquisto della cittadinanza italiana
29 aprile 2008: Presentato alla Camera

• C. 200
On. Edmondo Cirielli (PdL)
Disposizioni in materia di concessione della cittadinanza italiana a cittadini somali che hanno frequentato le Accademie militari e le Scuole ufficiali italiane
29 aprile 2008: Presentato alla Camera

• C. 457
On. Gianclaudio Bressa (PD)
Modifiche alla legge 5 febbraio 1992, n. 91, recante nuove norme sulla cittadinanza
29 aprile 2008: Presentato alla Camera

• C. 566
On. Riccardo De Corato (PdL)
Modifica all' articolo 12 della legge 5 febbraio 1992, n. 91, in materia di revoca della cittadinanza
29 aprile 2008: Presentato alla Camera

• C. 718
On. Marco Fedi (PD) e altri
Modifiche alla legge 5 febbraio 1992, n. 91, recante nuove norme sulla cittadinanza
5 maggio 2008: Presentato alla Camera

• C. 848 (costituzionale)
On. Pino Pisicchio (IdV)
Modifiche alla Costituzione in materia di cittadinanza civile
7 maggio 2008: Presentato alla Camera

• C. 995
On. Ricardo Antonio Merlo (Misto)
Modifiche all' articolo 1 della legge 5 febbraio 1992, n. 91, in materia di cittadinanza per nascita
13 maggio 2008: Presentato alla Camera

• C. 1048
On. Jole Santelli (PdL)
Modifiche alla legge 5 febbraio 1992, n. 91, e altre norme in materia di cittadinanza
15 maggio 2008: Presentato alla Camera

• C. 1166
On. Souad Sbai (PdL)
Modifica all'articolo 12 della legge 5 febbraio 1992, n. 91, in materia di revoca della cittadinanza
27 maggio 2008: Presentato alla Camera

• C. 1241 (costituzionale)
On. Andrea Gibelli (LNP)
Modifica all'articolo 22 della Costituzione in materia di cittadinanza
04/06/2008: Presentato alla Camera



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